ALGUNOS TEXTOS DE JURISCONSULTOS GRECO-LATINOS SOBRE LA CONDENA A TRABAJAR EN MINAS Y CANTERAS (DAMNATIO AD METALLA) EN ÉPOCA IMPERIAL ROMANA

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Corte de Justiniano; mosaico de la Iglesia de San Vital en Rávena.

Los textos que se incluirán a continuación, extraídos del CORPVS IVRIS CIVILIS o “CUERPO DE DERECHO DEL CIUDADANO ROMANO” demuestran indubitablemente que la condena a trabajos forzados en las minas y canteras romanas en régimen de esclavitud (DAMNATIO AD METALLA) estuvo plenamente vigente en HISPANIA y en el resto del Imperio, al menos, entre los principados de Trajano y Septimio Severo.

El autor de este "post" quiere matizar que todos los indicios por él revisados apuntan a considerar que la explotación de las minas por medio de prisioneros de guerra o condenados esclavizados fue práctica habitual a lo largo de todo el Imperio Romano pero, de momento, sólo se ha podido recopilar información jurídica histórica incontestable para el periodo antes citado.
Para los lectores menos familiarizados con el estudio del mundo romano, procede aclarar que el CORPVS IVRIS CIVILIS”, “Cuerpo de Derecho del Ciudadano romano” o "Código de Justiniano" es una recopilación de constituciones imperiales y jurisprudencia romanas elaboradas entre los años 117 a.C. y 565 d.C., llevada a cabo entre los años 528 y 565 de nuestra era por TRIBONIANO por encargo de JVSTINIANO, emperador del Imperio Romano de Oriente.

La DIGESTA SIVE PANDECTAE o DIGESTO es la parte central y más voluminosa del Código de Justiniano. El DIGESTO es una ordenación cronológica de los IURAS con comentarios de los principales jurisconsultos romanos, como MUCIO SCAEVOLA, ARCADIO CARISIO y HERMOGENIANO  y con predominio de textos procedentes de PAULO y ULPIANO.

Los lectores que deseen consultar la fuente original utilizada para realizar este "post", que incluye textos en latín y la traducción al español realizada en 1897 por D. Ildefonso L. García del Corral, pueden hacerlo a través de este enlace: DIGESTO en Internet.

JUSTIFICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA DAMNATIO AD METALLA ENTRE LOS AÑOS 98 Y 211 DE LA ERA CRISTIANA.

PRINCIPADO DE TRAJANO (98-117 d. C.)

Absentem in criminibus damnari non debere, Divus Traianus lulio Frontoni rescripsit. Sed nec de suspicionibus debere aliquem damnari, Divus Traianus Adsiduo Severo rescripsit; satius enim esse, impunitum relinqui faeinos nocentis, quam innocentem damnare. Adversus contumaces vero, qui neque denuntiationibus, neque Edictis Praesidum obtemperassent, etiam absentes pronuntiari oportet secundum morem privatorum iudiciorum. Potest quis defendere, haec non esse contraria, quid igitur est? Melius statuetur, in absentes pecuniarias quidem poenas, vel eas, quae existimationem contingunt, si saepius admoniti per contumaciam desint, statui posse, et usque ad relegationetn procedi; verum si quid gravius irrogandum fuisset, puta in metalla, vel capitis poenam non esse absentibus irrogandam (VLPIANVS, libro VII. de officio Proconsulis; en DIGESTO, apartado 5 del Título XIX -De las penas- del Libro XLIX).

El anterior texto en latín de VLPIANVS atestigua la plena vigencia de la condena a trabajar en minas y canteras de “esclavos de la pena” o “servus poenae” durante el principado del emperador MARCVS VLPIVS TRAIANVS (98-117 d. C.).

PRINCIPADO DE ADRIANO (117-138 d. C.)

Divus Hadrianus in haec verba rescripsit: «in opus metalli ad tempus nemo damnari debet, sed qui ad tempus damnatus est, etiamsi faciet metallicum opus, non in metallum damnatus esse intelligi debet; huius enim libertas manet, quemadmodum etiam his, qui in perpetuum opus damnantur. Proinde et mulieres hoc modo damnatae liberos pariunt» (CALLISTRATVS; De las Jurisdicciones, libro IV; en DIGESTO, apartado 28, 6 del Título XIX -De las penas- del Libro XLIX).
El anterior texto en latín de CALLISTRATVS atestigua la plena vigencia de la condena a trabajar en minas y canteras de “esclavos de la pena” o “servus poenae” durante el principado del emperador PVBLIVS AELIVS TRAIANVS HADRIANVS AVGVSTVS  (117-138 d. C.).

PRINCIPADO DE ANTONINO PIO (138-161 d. C.)

Si quis ex metallis Caesarianis aurum, argentumve furatus fuerit, ex Edicto Divi Pii exilio vel metallo, prout dignitas personae, punitur. Is autem, qui furanti sinum praebuit, perinde habetur, atque si manifesti furti condemnatus esset, et famosus efficitur. Qui autem aurum ex metallo habuerit illicite, et confiaverit, in quadruplum condemnatur (VLPIANVS, libro VII. de officio Proconsulis; en DIGESTO, apartado 6, 2 del Título XIII -Sobre la Ley Julia relativa al peculado, y sobre los sacrilegios, y los residuos de cuentas - del Libro XLIX).

El anterior texto en latín de VLPIANVS parece atestiguar la plena vigencia de la condena a trabajar en minas y canteras de “esclavos de la pena” o “servus poenae” durante el principado del emperador TITVS AVRELIVS FVLVIVS BOIONVS ARRIVS ANTONINVS PIVS (138-161 d. C.).

Aclaramos que todo apunta a que el texto anterior de VLPIANVS no debe referirse al emperador LVCIVS SEPTIMIVS SEVERVS PIVS PERTINAX AVGVSTVS, contemporáneo de VLPIANVS, ya que en la misma obra anteriormente citada se distingue entre un “Divus Pius” y un “Divus Severus”:

Si servus ad hoc erit manumissus, ne torqueatur, dummodo in caput domini non torqueatur, pssse eum torqueri, Divus Pius rescripsit (VLPIANVS, libro VIII. de officio Proconsulis; en DIGESTO, apartado 1, 13 del Título XVIII –Del tormento- del Libro XLIX).
Divus Severus rescripsit, confessiones reorum pro exploratis facinoribus haberi non oportere, si nulla probatio religionem cognoscentis instruat (VLPIANVS, libro VIII. de officio Proconsulis; en DIGESTO, apartado 1, 17 del Título XVIII –Del tormento- del Libro XLIX).

PRINCIPADO DE SEPTIMIO SEVERO (193-211 d. C.)

Praefecto plane Urbi specialiter competere ius in metallum damnandi, ex Epistola Divi Severi ad Favium Cilonem exprimitur (VLPIANVS, libro XI. de officio Proconsulis; en DIGESTO, apartado 8, 5 del Título XIX -De las penas- del Libro XLIX).

El anterior texto en latín de VLPIANVS atestigua la plena vigencia de la condena a trabajar en minas y canteras de “esclavos de la pena” o “servus poenae” durante el principado del emperador LVCIVS SEPTIMIVS SEVERVS PIVS PERTINAX AVGVSTVS (193-211 d. C.).

APENDICE I:

GAIVS SVETONIVS TRANQVILVS, historiador y biógrafo romano que escribe durante los principados de Trajano y de Adriano, en su obra DE VITA CAESARVM deja constancia de la existencia de la DAMNATIO AD METALLA en tiempos tan tempranos como son los correspondientes al reinado del emperador GAIVS JVLIVS CAESAR AVGVSTVS GERMANICVS (37-41 d. C.). Como dato curioso, este autor relata que durante el dominio de Calígula llegaron a sufrir este castigo incluso miembros de las clases elevadas (HONESTIORES), cosa en verdad rara, ya que generalmente se trataba de una pena reservada a los esclavos y a los miembros de las clases más bajas (HUMILIORES). Por los mismos delitos, los miembros de las clases privilegiadas solían ser condenados al destierro a una isla o a otros destinos alejados de Roma: 

XVII [1] Saeuitiam ingenii per haec maxime ostendit. cum ad saginam ferarum muneri praeparatarum carius pecudes compararentur, ex noxiis laniandos adnotauit, et custodiarum seriem recognoscens, nullius inspecto elogio, stans tantum modo intra porticum mediam, a caluo ad caluum duci imperauit. [2] uotum exegit ab eo, qui pro salute sua gladiatoriam operam promiserat, spectauitque ferro dimicantem nec dimisit nisi uictorem et post multas preces. alterum, qui se periturum ea de causa uouerat, cunctantem pueris tradidit, uerbenatum infulatumque uotum reposcentes per uicos agerent, quoad praecipitaretur ex aggere. [3] multos honesti ordinis deformatos prius stigmatum notis ad metalla et munitiones uiarum aut ad bestias condemnauit aut bestiarum more quadripedes cauea coercuit aut medios serra dissecuit, nec omnes grauibus ex causis, uerum male de munere suo opinatos, uel quod numquam per genium suum deierassent

APENDICE II:

LA DAMNATIO AD METALLA EN LA OBRA DEL MAESTRO THEODOR MOMMSEN.
Los trabajos forzosos, desconocidos en el derecho penal de la época republicana, fueron introducidos en la del Principado, acaso al mismo tiempo que la deportación, la cual fue establecida por Tiberio el año 23 de J. C. (p. 584). No nos es posible seguir el proceso evolutivo de esta pena; en el sistema de las épocas posteriores, aparece el trabajo obligatorio como uno de los más importantes medios de penalidad, revistiendo tres grados: trabajo en las minas, trabajos forzosos a perpetuidad y trabajos forzosos temporales. La pena de minas era considerada como la más grave después de la de muerte, y lo mismo que hemos visto pasaba con esta, era de derecho que a la aplicación de la misma precediera la flagelación del reo. Solo se imponía por toda la vida, y si por acaso se fijaba algún plazo para extinguirla, no se la podía considerar entonces como condena a las minas en sentido jurídico. Según ya queda dicho (p. 584), esta pena llevaba de derecho como accesoria la de pérdida de la libertad, con todas las consecuencias patrimoniales y de otras clases que de la misma se derivaban. Es de presumir que se tomara por modelo tocante al particular a Egipto, donde desde los tiempos antiguos se empleó a los criminales condenados en trabajar las minas. Se consideraba a los trabajadores como esclavos penales del Estado; se les sometía a la marca del hierro candente, y se les tonsuraba la mitad de la cabeza; también se les aplicaban castigos corporales en la forma que se usaba para los esclavos. Ejecutaban su trabajo encadenados y bajo la vigilancia militar; la principal diferencia entre los dos grados que el derecho penal admitía, a saber, las «minas» (metallum) y el «trabajo de minas» (opus metalli), consistía en que el siervo estaba más o menos encadenado, y también en que se le trataba con más o menos rigor. El condenado a trabajos forzosos a perpetuidad que después de diez años de servicios no fuera ya útil para trabajar, podía serle entregado a sus parientes; pero es indudable que esto no tenía otro objeto sino el de librarse de gentes que ya para nada podían ser utilizadas, y no implicaba cambio de ninguna especie en la condición de la persona de que se tratara. Ninguna indicación encontramos en las leyes para saber si al imponer esta pena se tenían o no en cuenta el sexo y la edad de los reos; lo que sí podemos decir es que la imposición de la misma se limitaba por la ley a los individuos de clases inferiores, y, sobre todo, a los no libres; las desigualdades en la aplicación de la pena, fundadas en la condición social de los reos, y de las cuales trataremos más al pormenor en el último capítulo de este libro, tuvieron su más antigua y segura expresión en la posibilidad de hacer uso, alternativamente, ora de los trabajos forzosos, ora de la deportación, según quienes fuesen los condenados. En la época imperial también fueron condenadas a veces a las minas, gracias al arbitrio de los emperadores, personas pertenecientes al rango de las exentas de tal pena (MOMMSEN, T.; Derecho Penal Romano - Capítulo IV -Ingreso en establecimientos públicos-, Ed. 1898, traducción al español de DORADO, P.,: págs. 585-586).

ENLACE AL "POST" ¿FORMÓ PARTE EL NOROESTE DE HISPANIA DE UN “GULAG” ROMANO DE HACE 2000 AÑOS?, EN CUYOS COMENTARIOS FIGURAN NUMEROSAS REFERENCIAS A LA DAMNATIO AD METALLA DE LOS JURICONSULTOS GRECO-LATINOS, QUE COMPLEMENTAN LAS INCLUIDAS EN EL TEXTO ANTERIOR.

José Luis Vicente González.
Milles de la Polvorosa (Zamora), 12 de marzo de 2013.
http://www.jlvg.es

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